EMERGENCIA AGROPECUARIA Decreto 193/2023

Compartir:

DCTO-2023-193-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2023

VISTO el Expediente N°EX-2023-37256928-APN-DGD#MAGYP, la Ley N°26.509 y sus modificatorias y el Decreto N°1712 del 10 de noviembre de 2009,y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, por tercer año consecutivo, ha sido afectada por el fenómeno meteorológico denominado “La Niña”, el cual está produciendo una extraordinaria sequía que impacta de manera negativa en la producción agrícola ganadera del país.

 

Que el último informe de la Mesa Nacional de Monitoreo de Sequías, elaborado por las instituciones de ciencia y técnica que conforman la Red de Organismos Científico Técnicos para la Gestión del Riesgo de Desastres (Red GIRCyT), entre ellas el Servicio Meteorológico Nacional, la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires (UBA), el Instituto Nacional del Agua (INA), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al mes de febrero de 2023 y publicado el 15 de marzo de 2023, destaca que: la superficie total afectada por sequías se incrementó en más de UN MILLÓN (1.000.000) de hectáreas en Argentina. Pero lo más sobresaliente es el aumento en DIECINUEVE MILLONES (19.000.000) de hectáreas de la categoría severa. Esto significa un empeoramiento de las condiciones en áreas que ya estaban afectadas, lo cual se refleja un incremento del impacto sobre sistemas ganaderos, cultivos y población.

 

Que surge también del informe, que más de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES (173.000.000) de hectáreas del territorio nacional se encuentran en condiciones de sequía, correspondiendo más de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL (11.400.000) a hectáreas agrícolas de cultivo y registrándose más de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL (24.300.000) cabezas de stock bovino afectadas en la superficie restante.

 

Que el mencionado informe hace un análisis de cada una de las regiones de nuestro país y la manera en que el referido fenómeno climático ha impactado en las producciones, junto con el tiempo transcurrido en dicha situación.

 

Que para la región del Noroeste Argentino (NOA), la sequía ha afectado cultivos de soja, maíz y caña de azúcar, así como a la ganadería con una duración de TREINTA (30) meses; para la región del Noreste Argentino (NEA) se ha registrado una afectación fuerte en ganadería con problemas de abastecimiento de agua para bebida animal e impacto en cultivos de verano y en frutales, con una duración de TREINTA Y DOS (32) meses; para la región CENTRO del país, se ha registrado afectación en cultivos tempranos y tardíos, impacto en horticultura, frutales y animales de granja con una duración de DIECISÉIS (16) meses; para la región PATAGÓNICA se ha registrado una merma en pastizales e incremento en incendios con una duración de OCHO (8) meses y para la región CUYO se ha registrado afectación en ganadería, niveles de diques bajos y restricciones en agua de riego por una duración de VEINTICUATRO (24) meses.

 

Que todo el panorama expuesto en el informe mencionado, derivó en la rápida actuación del Gobierno Nacional , a través de los resortes legales establecidos en la Ley N°26.509 y sus modificatorias, dictando las distintas resoluciones de declaración de emergencia y desastre agropecuario, que permiten asistir a los productores afectados por las graves consecuencias de los eventos climáticos señalados.

 

Que todo este cuadro de situación debe ser atendido de manera sistémica, mediante instrumentos que permitan de forma ágil y rápida, llegar con asistencia a los productores de todo el país afectados por estos eventos climáticos que generan daños de extraordinarias consecuencias.

 

Que, en tal sentido, se recuerda que la citada Ley N°26.509 crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.

 

Que el artículo 23 de la mencionada norma establece la posibilidad de adoptar medidas impositivas especiales para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad.

 

Que entre las medidas que dicho texto legal prevé, se encuentran la prórroga del vencimiento de pago de impuestos, la deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias de los beneficios derivados de las ventas de hacienda y la suspensión del inicio de juicios de ejecución fiscal.

 

Que, en función de ello, se considera imprescindible actuar de forma inmediata en la asistencia de los productores afectados por los eventos climáticos extremos que soporta nuestro territorio, poniendo a su disposición todos los instrumentos y herramientas financieras, fiscales y de ayuda económica, facilitando el acceso a aquellas, y simplificando los trámites administrativos que deben realizar los interesados para hacer uso de ellas.

 

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y lo establecido en la Ley N°26.509 y sus modificaciones.

 

Por ello,

 

ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes cuya actividad principal, a la fecha de dictado del presente decreto, sea la agrícola -ganadera y el inmueble en el que desarrolle ésta se encuentre ubicado en una zona de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, declarada, homologada y vigente como tal en los términos de la Ley N°26.509 y sus modificatorias, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y las que se declaren y homologuen hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, obtendrán, automáticamente, los beneficios dispuestos por esta medida, a cuyos fines la autoridad provincial correspondiente remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la información contenida en los certificados emitidos por la respectiva Provincia, alcanzados por dicha declaración, según el procedimiento que establezca dicho organismo fiscal.

 

Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a instrumentar un mecanismo que permita incluir en el proceso al que hace referencia el primer párrafo de este artículo, a aquellos sujetos que, aun contando con la correspondiente certificación provincial, no hubieren sido identificados en los términos precedentes; como así también a realizar los controles sistémicos correspondientes a efectos de constatar que la información remitida en relación con la declaración de la actividad principal sea la registrada ante dicha ADMINISTRACIÓN FEDERAL y demás requisitos contra los registros existentes.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los sujetos comprendidos en las disposiciones del artículo 1° de este decreto gozarán de los siguientes beneficios:

 

a) Suspensión hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares, en los términos del artículo 23 de la Ley N°26.509 y sus modificatorias. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.

 

Las ejecuciones fiscales por el cobro de impuestos adeudados iniciadas con posterioridad al 1° de febrero de 2023 inclusive, y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán suspendidas por el plazo indicado en el párrafo anterior. Si en el marco de dichos procesos se hubieran trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en cuentas bancarias, no bancarias o de pago, o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, el representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá arbitrar los medios pertinentes para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

 

b) Suspensión, hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, del ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales y/o del fondo para la educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos hubieran sido fijados entre el 1° de febrero de 2023, inclusive, y la fecha de finalización del período de vigencia del citado estado de emergencia y/o desastre.

 

c) Diferimiento hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, del vencimiento de las obligaciones de pago de declaraciones juradas alcanzadas por el estado de que se trata, correspondientes a los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificatorias- y/o sobre los bienes personales y/o fondo para educación y promoción cooperativa.

 

No se encuentran comprendidas por los beneficios previstos en este artículo, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.

 

Cuando se trate de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el pago del impuesto integrado correspondiente establecido en el artículo 11 del Anexo de la Ley N°24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, cuyo vencimiento opere durante el período de vigencia del estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, gozará del beneficio de diferimiento.

 

La suspensión detallada en los incisos a) y b) de este artículo no alcanza a la obligación de ingreso del pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N°5.248 del 11 de agosto de 2022 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

 

A los fines de la determinación del ciclo productivo se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N°1712 del 10 de noviembre de 2009.

 

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la venta forzosa de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N°26.509 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que instrumente y otorgue un plan de facilidades de pago de hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, destinado a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de este decreto, aplicable para la cancelación, total o parcial, de todos los tributos y de los recursos de la seguridad social, incluyendo sus intereses, multas y demás sanciones, que estén a cargo del citado organismo, vencidos hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.

 

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior -sin perjuicio de las obligaciones que, a estos efectos, enumere la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – las deudas originadas en aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas correspondientes a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

 

ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus competencias, dictarán las normas necesarias para la aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

e. 10/04/2023 N°23379/23 v. 10/04/2023

Fecha de publicación 10/04/2023


Compartir:

Más de tu interés Más del autor

CLOSE
CLOSE