Plan Oficial de Prevención y Erradicación de las enfermedades de transmisión sexual (ETS)

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TENER EN UENTA QUE SIN EL CORRESPONDIENTE RASPAJE, NOSE PUEDE  COMERCIALIZAR LOS TOROS

ALGUNAS CONSIDERACIONE

Que las enfermedades más generalizadas de transmisión sexual (ETS) en bovinos son aquellas que reconocen como agentes causales a Tritrichomonas spp. y Campylobacter spp.: la Tricomonosis Bovina (TB), una enfermedad parasitaria cuyo agente causal es Tritrichomonas foetus y la Campilobacteriosis Genital Bovina (CGB), una enfermedad infectocontagiosa causada por la bacteria Campylobacter fetus subespecie venerealis;

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), antes Organización Internacional de Epizootias (OIE), considera a la Tricomonosis Bovina y a la Campilobacteriosis Genital Bovina como enfermedades de interés;

Que los mencionados agentes etiológicos Tritrichomonas foetus y Campylobacter fetus habitan en los bovinos adultos infectados y, para ambas enfermedades, el toro actúa como portador asintomático permanente, siendo más afectados los animales adultos y viejos;

Que las enfermedades mencionadas están caracterizadas por la producción de abortos, infertilidad temporaria, reducción en los porcentajes de preñez y pérdidas en la eficiencia reproductiva de los rodeos, siendo endémicas en nuestra región y de distribución mundial desde hace aproximadamente cincuenta (50) años;

Que la prevalencia en nuestro país para ambas enfermedades ronda entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento (%) respecto de los rodeos y entre el dos (2) y el tres (3) por ciento (%) en cuanto a toros afectados;

Que del análisis de los estudios llevados a cabo por Organismos Técnicos surge que los índices de positividad promedio rondan el doce por ciento (12%) del total de las muestras analizadas, con amplia dispersión en el territorio bonaerense;

Que la Dirección Provincial de Ganadería, dependiente de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Desarrollo Agrario, señala que en aquellos programas de control de ETS -en donde la mayoría de los establecimientos productivos realizan el testeo y eliminan sus machos positivos- se observa una estabilización de los niveles de prevalencia en el orden del cuatro y el cinco por ciento (4-5%); de esto si infiere que, si el noventa por ciento (90%) de los productores de la provincia de Buenos Aires realizan el testeo, podría generarse una caída del nivel de prevalencia de la enfermedad del doce por ciento (12%) actual al cinco y seis por ciento (5-6%), o bien hasta valores del tres por ciento (3%), en un escenario muy optimista, lo que representaría un ingreso adicional promedio anual de más de seiscientos mil (600.000) terneros al sistema productivo ganadero bovino;

Que, en esa línea, se estima que, si se lograra erradicar las ETS en la provincia de Buenos Aires, se podrían obtener ochocientos setenta mil (870.000) terneros adicionales al año;

Que, en este sentido, a través de la Resolución N° 129/20, el Ministerio de Desarrollo Agrario aprobó el «Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de la provincia de Buenos Aires»;

Que, aun así, el porcentaje de establecimientos que no realizan control de ETS es elevado (±50%);

Que, asimismo, no existe a la fecha legislación que prevenga la venta y comercialización de animales portadores con destino a la reproducción y que proteja a los productores que controlan las ETS en sus rodeos;

Que en la producción existe un riesgo latente de transmisión entre establecimientos vecinos;

Que la Ley N° 6.703 en sus artículos 6° y 7° enuncia una serie de enfermedades exóticas y enzoóticas de interés sanitario, dentro de las cuales no se contemplan explícitamente a las ETS en bovinos, las mencionadas Tricomonosis Bovina (TB) y Campilobacteriosis Genital Bovina (CGB), que reconocen como agentes causales a Tritrichomonas spp. y Campylobacter spp., respectivamente;

Que, a su vez, el artículo 8° establece que la enunciación de tales enfermedades no tiene carácter taxativo, pudiéndose aplicar las normas de la Ley N° 6.703 a toda otra enfermedad denunciada o no, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, a requerimiento o con la intervención del entonces Ministerio de Asuntos Agrarios, actual Ministerio de Desarrollo Agrario;

Que es oportuno avanzar con el proceso iniciado mediante el «Plan Oficial de Prevención de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) en Bovinos de la provincia de Buenos Aires», sumando herramientas que aporten a la concreción de un Plan Oficial de Prevención y Erradicación de las ETS bovinas, para garantizar así la sanidad de los rodeos y mejorar la productividad de los mismos;

Que, para tomar acciones tendientes a erradicar las enfermedades en trato y evitar sus efectos negativos antes descriptos, se hace necesario determinar a las Enfermedades de Transmisión Sexual en bovinos causadas por Tritrichomonas spp. y Campylobacter spp. como enfermedades enzoóticas alcanzadas por el artículo 7° de la Ley N° 6.703, en orden a la plena aplicación de las medidas de Policía Sanitaria Animal, contempladas en la mencionada ley y sus normas complementarias;

Que, en virtud de lo expuesto, resulta oportuno y conveniente incorporar a las ETS en bovinos causadas porTritrichomonas spp. y Campylobacter spp. al artículo 7° de la Ley N° 6.703, declarándolas como enzoóticas y de interés sanitario para todo el territorio provincial;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Declarar a las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos que reconocen como agentes causales a Tritrichomonas spp. y Campylobacter spp. como enfermedades enzoóticas de interés sanitario para todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N° 6.703.

ARTÍCULO 2°. Delegar en el Ministerio de Desarrollo Agrario la implementación de un Plan Oficial de Prevención y Erradicación de las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en bovinos, que reconocen como agentes causales a Tritrichomonas spp. y Campylobacter spp.

ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Firmantes

RODRIGUEZ-Insaurralde-Kicillof


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